Título V

De los criterios suficientes para la certificación de Arteterapeutas, de sus Asociaciones y de los programas de formación

Articulo 18.- De los fines de la certificación

1. La certificación del Arteterapeuta es el pleno reconocimiento de su capacidad para ejercer profesionalmente como tal, tanto en el ámbito de las instituciones públicas como privadas, o en el ejercicio liberal de su profesión.

2. La certificación de un Programa de Formación de arteterapeutas implica el reconocimiento de que dicho programa reúne todas las características necesarias para que los candidatos a arteterapeutas adquieran una formación completa que permita su certidicación profesional.

3. Serán certificadas las formaciones que reúnan los siguientes requisitos: Ser desarrolladas por una Universidad en Formación Superior de Postgrado de carácter profesionalizador o por una entidad privada con un convenio con una Universidad o que dicha entidad privada cuente con más de 10 años de promociones realizadas conveniadas con una Universidad y cumpla con los requisitos que se detallan en el siguiente artículo 19 punto 3.

4. Si alguna de las formaciones certificadas por la FEAPA quedase desvinculada de su Universidad, privada o pública, deberá informar y solicitar formalmente a la Feapa la renovación de su certificación. Dicha formación deberá reunir los requisitos solicitados en el artículo 19 punto 3, siempre bajo la supervisión de la Feapa con el objetivo de confirmar que mantiene la calidad y la estructura inicial.

Articulo 19. De las clases de certificación

1. Certificación de asociaciones:

Para la certificación las asociaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en los estatutos y ser avaladas por una mayoría cualificada de las asociaciones miembro.

1.1. Se adquiere la condición de certificación de asociación miembro mediante la solicitud de adhesión y tras recibir la evaluación positiva de la comisión pertinente y el referendo de la mayoría cualificada de las asociaciones miembro. La admisión final tendrá que ser ratificada por la Asamblea General.

1.2. La adquisición de la condición de certificación, a efectos de la FEAPA, supondrá que ésta reconoce para la asociación miembro, que sus socios individuales certificados reúnen los requisitos exigidos por FEAPA.

1.3. Asimismo las nuevas asociaciones, para conseguir su certificación, deberán hacer mención expresa de adhesión al Código Ético de la FEAPA y aceptaran regirse a nivel federativo por lo que venga indicado en el código del R.R.I. (Reglamento de Régimen Interno).

1.4. Las asociaciones, para pedir su certificación, deberán constar con un número mínimo de seis miembros acreditados y/o homologados según criterios FEAPA.

2. Certificación de profesionales:

La FEAPA entiende inicialmente necesario regular la certificación de profesionales por parte de las asociaciones miembro y por ello propone unos criterios mínimos, según las condiciones establecidas por la Federación en la certificación de formaciones (Articulo 19.3) y los parámetros establecidos dentro del marco europeo y la formación reconocida por el sistema educativo español.

2.1. Será necesario estar en posesión de un título Universitario –Diplomatura, Licenciatura o Grado- y de un Postgrado con carácter profesionalizador de Master en Arteterapia, que reúna las condiciones establecidas por la Federación en la certificación de formaciones (Articulo 19.3)

2.2. Certificar de un mínimo de dos años de ejercicio profesional como arteterapeuta, debidamente supervisada.

2.3. La supervisión de la práctica profesional habrá de realizarse con arteterapeutas o psicoterapeutas expertos que cumplan los criterios necesarios establecidos por la FEAPA en su RRI y Código Ético.

2.4. Serán reconocidas vía certificación todas las personas que siendo socios profesionales de las asociaciones miembro de Feapa hayan solicitado la certificación a la asociación profesional a la que pertenezcan como socios titulares y cumplan los requisitos establecidos por la FEAPA.

2.5. Para todas aquellas personas que no cumplan los requisitos de artículo 19.2., existirá una vía excepcional de homologación y única para cada expediente. En ella se incluirán a los profesionales que por su formación y trayectoria certiquen capacitación profesional suficiente o hayan cursado estudios en un postgrado con carácter de Máster matriculados hasta el 2009. A tal efecto las asociaciones miembro evaluarán los distintos casos siguiendo las recomendaciones y ratificación de Feapa.

3. Certificación de formaciones.

Para su certificación las formaciones deberán cumplir los requisitos detallados a continuación y ser avaladas por una mayoría cualificada de las asociaciones miembro que conforman la federación.

3.1. La formación debe ser Superior de Postgrado y debe tener un mínimo de 90 créditos ECTS.

3.2. Para acceder a las formaciones se deberá estar en posesión de un título universitario de diplomatura, licenciatura o grado.

3.3. El contenido curricular de la formación debe incluir:

• El conocimiento de los lenguajes artísticos y la vivencia de la integración emocional en el proceso arteterapéutico.

• El estudio de las teorías del Arteterapia.

• El estudio de las teorías psicológicas, psicoanalíticas, psicoterapéuticas y artísticas fundamentales relacionadas con el arteterapia.

• Práctica profesional equivalente a un mínimo de 200 horas y supervisión con espacios individualizados de dicha práctica de 32 horas.

• Trabajo experiencial arteterapéutico.

• Recomendación expresa de la necesidad de realizar un del proceso terapéutico personal.

• Formación sobre la ética profesional.

3.4. Las formaciones deberán contar con un mínimo de dos promociones egresadas con el cumplimiento de los requisitos anteriores para su acreditación.

Articulo 20.- Del trabajo terapéutico personal

Cada asociación federada asume el compromiso de incentivar, entre sus asociados, la realización de un trabajo terapéutico personal. Asimismo se considera fundamental que las diferentes formaciones recomienden de manera expresa la realización del trabajo terapéutico personal dentro de su currículum.

Articulo 21.- De la Supervisión Profesional

Se considera la Supervisión del trabajo profesional como un criterio fundamental y necesario para un adecuado desarrollo profesional del Arteterapeuta y garantía de una garantía adecuada.

Articulo 22.- De la Formación Permanente

Se considerará recomendable que los Arteterapeutas realicen una formación continuada.